Es ilegal y arbitrario el acto de la autoridad administrativa condiciona el inicio del procedimiento de refugio a un trámite que no contempla la ley

24 May, 2022

El máximo Tribunal ordenó al Departamento de Migración y Extranjería admitir a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la recurrente, dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la sentencia.

Noticia publicada por Diario Constitucional 24 de mayo

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Antofagasta, que desestimó la acción de protección intentada por una ciudadana de nacionalidad venezolana en contra del Departamento de Extranjería y Migración, por negarse a recibir su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

En su libelo, la recurrente señala que ha formulado en diversas ocasiones la solicitud para tramitar la condición de refugiado, sin embargo, se le ha negado y se le ha impedido por parte del órgano recurrido oficializar tal petición, decisión que conculca los derechos consagrados en el artículo 19 N°1 y N°2 de a Constitución, por lo que solicita se ordene a la recurrida entregare el formulario que permite formalizar la solicitud, dando por iniciado aquel procedimiento.

La Corte de Antofagasta desestimó el recurso, al considerar que no existe antecedente alguno que permita entender la ausencia de pronunciamiento de los organismos recurridos frente a una petición tendiente a obtener la condición de refugiado, por lo que no es posible estimar que las entidades públicas hayan incurrido en acciones u omisiones ilegales y arbitrarias.

La Corte Suprema acogió el recurso, para lo cual tuvo presente que “la Ley N°20.430 no contiene ninguna disposición que obligue a aquellos extranjeros que hubieren ingresado clandestinamente al país a “autodenunciarse” como condición previa para formalizar la solicitud de refugio. Por su parte, la disposición citada por el Servicio recurrido -artículo 10 de la Ley de Extranjería- tampoco lo señala de manera expresa y, aunque fuere el caso, no cabe duda que debe prevalecer la normativa especial por sobre la general, sin perjuicio de aplicarse también el criterio de temporalidad. En el caso de marras, la Ley N°20.430 no sólo es especial por cuanto trata específicamente sobre la protección de los refugiados, sino que es una ley posterior al Decreto Ley N°1.094. Por consiguiente, debe prevalecer en caso de antinomia o conflicto normativo que, cabe reiterar, no existe en la especie.”

Agrega el fallo que, “de esta manera y atendiendo a la naturaleza reglada del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, que se desprende tanto de la Ley N°20.430 como de su Reglamento, es menester cautelar la satisfacción íntegra de las formalidades establecidas en dicha normativa y, en especial, aquella prevista en el mismo artículo 37 ya transcrito, que exige, como único mecanismo para la formalización de la petición, completar “el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería (…)”.”

La sentencia concluye señalando que, “al no haber proporcionado la recurrida tal formulario a la recurrente, condicionando el inicio del procedimiento de refugio a un trámite que no se encuentra establecido por la ley, incurrió en un acto ilegal, constitutivo de una discriminación arbitraria en perjuicio de éstos, en relación con el trato dispensado a otras personas que, en una situación jurídica equivalente, han visto tramitadas sus solicitudes por la Administración sin entorpecimientos ni dilaciones como la de este caso.”

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso, ordenando al Departamento de Migración y Extranjería admitir a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado de la recurrente, conforme al procedimiento establecido en la Ley N°20.430 dentro del plazo de 5 días.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, al no haber acompañado la recurrente ningún antecedente que acredite los dichos de su arbitrio y los hechos constitutivos de la supuesta infracción constitucional denunciada, sin que exista impedimento legal o fáctico para que dé inicio a la tramitación que solicita ante las autoridades competentes, incluyendo la regularización de su ingreso clandestino.

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°12.868-2022 y Corte de Antofagasta Rol N°625-2022.

Nota Original: https://www.diarioconstitucional.cl/2022/05/24/es-ilegal-y-arbitrario-el-acto-de-la-autoridad-administrativa-condiciona-el-inicio-del-procedimiento-de-refugio-a-un-tramite-que-no-contempla-la-ley/

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